RECURSO DE CASACIÓN Nº: 3248/1996
Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez
Fallo: 19/06/97
Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO PENAL
SENTENCIA Nº: 950/1997
Excmos. Sres.:
D. Ramón Monteo Fernández-Cid
D. Carlos Granados Pérez
D. Roberto García-Calvo y Montiel
_______________________________________________
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil
novecientos noventa y siete.
En el recurso de casación por infracción
de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca que absolvió
a {} y {} del delito de homicidio de que eran acusados, los componentes
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han
constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero
de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez,
siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal, y estando como recurridos
los acusados antes citados representados por la procuradora Sra. González
Diez.
I. ANTECEDENTES DE DERECHO
1.- El Juzgado de Instrucción de Fraga instruyó
con el número 2/05, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia
Provincial de Huesca que, con fecha 20 de noviembre de 1.996, dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Los acusados
{}, agricultor , y su esposa {}, ambos mayores de edad y sin antecedentes
penales, mejor circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución,
en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro venían
residiendo en Ballobar (Huesca) junto con su hijo {}, quien entonces tenía
trece años de edad. Pues bien, el menor {}, tuvo una caída
con su bicicleta el día tres de septiembre de mil novecientos noventa
y cuatro, ocasionándose lesiones en una pierna, sin aparente importancia,
tres días después, el día seis , sangró por
la nariz, siendo visto, a petición de sus padres, por un ATS que
no le dio tampoco más importancia; y el jueves día ocho lo
hizo más intensamente, poniéndose pálido, por lo que
su madre lo llevó a la Policlínica que sanitariamente les
correspondía, la de {} donde aconsejaron el traslado del menor al
hospital {} de Lérida, traslado que ambos acusados hicieron con
su hijo ese mismo jueves, llegando a dicho centro alrededor de las nueve
o las diez de la noche. Los médicos del centro, tras las pruebas
que estimaron pertinentes, detectaron que el menor se encontraba en una
situación con alto riesgo hemorrágico prescribiendo para
neutralizarla una transfusión de seis centímetros cúbicos
de plaquetas, manifestando entonces los padres del menor, los dos acusados,
educadamente, que su religión no permitía la aceptación
de una transfusión de sangre y que, en consecuencia, se oponían
a la misma rogando que al menor le fuera aplicado algún tratamiento
alternativo distinto a la transfusión, siendo informados por los
médicos de que no conocían ningún otro tratamiento,
por lo que entonces solicitaron los acusados el alta de su hijo para ser
llevado a otro centro donde se le pudiera aplicar un tratamiento alternativo,
petición de alta a la que no accedió el centro hospitalario
por considerar que con ella peligraba la vida del menor, el cual también
procesaba activamente la misma religión que sus progenitores rechazando,
por ello, consciente y seriamente, la realización de una transfusión
en su persona. Así las cosas, el centro hospitalario, en lugar de
acceder al alta voluntaria solicitada por los acusados, por considerar
que peligraba la vida del menor si no era transfundido, solicitó
a las cuatro horas y treinta minutos del día nueve autorización
del Juzgado de guardia el cual, a las cinco de la madrugada del citado
día nueve de Septiembre, autorizó la práctica de la
transfusión para el caso de que fuera imprescindible para salvar
la vida del menor, como así sucedía, pues la misma era médicamente
imprescindible para lograr a corto plazo la recuperación del menor,
neutralizado el alto riesgo hemorrágico existente, y poder así
continuar con las pruebas precisas para diagnosticar la enfermedad padecida
y aplicar en consecuencia el tratamiento procedente.
Una vez dada la autorización judicial para la transfusión,
los dos acusados acataron la decisión del Juzgado, que les fue notificada,
de modo que no hicieron nada por impedir que dicha decisión se ejecutara,
aceptándola como una voluntad que les era impuesta en contra de
la suya y de sus convicciones religiosas: es más, los acusados quedaron
completamente al margen en los acontecimientos que seguidamente se desarrollaron.
Haciendo uso de la autorización judicial los médicos se dispusieron
a realizar la transfusión, pero el menor, de trece años de
edad, sin intervención alguna de sus padres, la rechazó con
auténtico TERROR, reaccionando agitada y violentamente en un estado
de gran excitación que los médicos estimaron muy contraproducente
, pues podía precipitar una hemorragia cerebral. Por esa razón,
los médicos desistieron de la realización de transfusión
procurando repetidas veces, no obstante, convencer al menor para que la
consistiera, cosa que no lograron. Al ver que no podían convencer
al menor, el personal sanitario pidió a los acusados que trataran
de convencer al niño los cuales, aunque deseaban la curación
de su hijo, acompañados por otras personas de su misma religión,
no accedieron a ello pues, como su hijo, consideraban que la Biblia, que
Dios, no autorizaba la práctica de una transfusión de sangre
aunque estuviera en peligro la vida.
Así las cosas, no logrando convencer al menor,
el caso es que los médicos desecharon la posibilidad de realizar
la transfusión en contra de su voluntad, por estimarla contraproducente,
por lo que, sin intervención alguna de los acusados, tras desechar
los médicos la práctica de la transfusión mediante
la utilización de algún procedimiento anestésico por
no considerarlo en ese momento ético ni médicamente correcto,
por los riesgos que habría comportado, después de "consultarlo"
telefónicamente con el Juzgado de guardia, considerando que no tenían
otro tratamiento alternativo para aplicar, en la mañana del día
nueve viernes, aunque pensaban, repetimos, que no existía ningún
tratamiento alternativo, accedieron los médicos que lo trataban
a la concesión del alta voluntaria para que el menor pudiera ser
llevado a otro centro en busca del repetido tratamiento alternativo, permaneciendo
no obstante el niño en el hospital {}de Lérida unas horas
más pues los padres, los acusados, pedían la historia clínica
para poder presentarse en un nuevo centro, no siéndoles entregada
hasta alrededor de las catorce horas, procediendo los dos acusados, ayudados
por personas de misma religión, a buscar al que consideraban uno
de los mejores especialistas en la materia, siendo su deseo que el niño
hubiera permanecido hospitalizado hasta localizar al nuevo especialista
médico. No obstante, por causas que se ignoran, probablemente por
considerar el centro hospitalario que entrega la historia clínica
la presencia del menor dentro del centro ya no tenía ningún
objeto si no le podían aplicar la transfusión que el niño
precisaba, por la tarde del día nueve de septiembre, viernes, los
acusados llevaron a su hijo a su domicilio, continuando con las gestiones
para localizar al nuevo especialista, concertando finalmente con él
una cita para el lunes día doce de Septiembre, siempre de mil novecientos
noventa y cuatro, en el Hospital {} de Barcelona, al que, siendo aproximadamente
las diez de la mañana, se trasladaron los acusados acompañando
a su hijo. Una vez en dicho Hospital el niño fue reconocido en consulta
siéndole diagnosticada un síndrome de pancetopenia grave
debido a una aplaxia medular o la infiltración leucémica,
considerando urgente nuevamente, la práctica de una transfusión
para neutralizar el riesgo hemorragia y anemia y proceder, a continuación
a realizar las pruebas diagnósticas pertinentes para determinar
la causa de la pancetopenia e iniciar luego su tratamiento. Los acusados
y el mismo menor, nuevamente, manifestaron que sus convicciones religiosas
les impedían aceptar una transfusión, firmando ambos acusados
un escrito en dicho sentido, redactado en una hoja con membrete del Hospital
{}. Así las cosas, como quiera que en este centro nadie creyó
procedente pedir una nueva autorización judicial para efectuar la
transfusión, ni intentar nuevamente realizarla haciendo uso de la
autorización judicial emitida por el Juzgado de Lérida, ni
intentar tampoco efectuarla por propia decisión de los mismos médicos
adoptada, en defensa de la vida, por encima la determinación tomada,
por motivos religiosos, por el paciente y sus padres pues el caso es que
los acusados, los padres del menor, acompañados por personas de
su misma religión, pensando que pecaban si pedían o aprobaban
la transfusión, como quiera que deseaban la salvación de
su hijo, al que querían con toda la intensidad que es usual en los
progenitores, antes de llevar al menor a su domicilio se trasladaron con
él al Hospital {}, centro privado cuyos servicios habrían
de ser directamente sufragados por los acusados, en el que nuevamente,
con acierto, reiteraron los médicos la inexistencia de un tratamiento
alternativo y la necesidad de la transfusión, que fue nuevamente
la determinación de rechazada por los acusados y por su hijo, por
sus convicciones religiosas, por considerarla pecado, sin que nadie en
este centro tomara nuevamente la determinación de realizar la transfusión
contra la voluntad del menor y de sus padres, por su propia decisión
o usando la autorización del Juez de Lérida, que conocían
en el centro, o solicitando una nueva autorización al Juzgado que
correspondiera de la ciudad de Barcelona, por lo que los acusados, no conociendo
ya otro centro al que acudir, emprendieron con su hijo el camino de regreso
a su domicilio, al que llegaron sobre la una de la madrugada del martes
día trece de Septiembre donde permanecieron durante todo ese día,
sin más asistencia que las visitas del médico titular de
{}, quien por su parte, consideró que nada nuevo podía aportar
que no estuviera ya en los informes hospitalarios, no estimando pertinente
ordenar el ingreso hospitalario pues el menor, quien permanecía
consciente, ya provenía de un ingreso de esa naturaleza, según
pensó el médico titular de la localidad, por lo que así
permaneció el niño hasta el miércoles día catorce
de Septiembre el Juzgado de Instrucción de Fraga (Huesca), en cuyo
partido judicial se encuentra Ballobar (Huesca), tras recibir un escrito
del Ayuntamiento de esta última localidad informando sobre la situación
del menor, acompañado de un informe emitido por el médico
titular ese mismo día catorce (en el que se constataba que el menor
empeoraba progresivamente por anemia aguda posthemorrágica, que
requería con urgencia hemoderivados), tras oír telefónicamente
al Ministerio Fiscal, dispuso mediante Auto de ese mismo día catorce,
autorizar la entrada en el domicilio del menor para que el mismo recibiera
la asistencia médica que precisaba, en los términos que el
facultativo y el forense del Juzgado consideraran pertinente, es decir,
para que fuera transfundido, personándose seguidamente la comisión
judicial en el domicilio del menor, cuando éste estaba ya con un
gran deterioro psicofísico (respondiendo de forma vaga e incoordinada
a estímulos externos), procediendo los acusados, una vez más,
después de declarar sus convicciones religiosas, a acatar la voluntad
del Juzgado, siendo el propio padre del menor quien, tras manifestar su
deseo de no luchar contra la Ley, lo bajó a la ambulancia, en la
que el niño, acompañado por la fuerza pública, fue
conducido al Hospital de {} donde llegó en coma profundo, totalmente
inconsciente, procediéndose a la realización de la transfusión
ordenada judicialmente, sin contar con la voluntad de los acusados quienes,
como siempre, no intentaron en ningún momento impedirla una vez
había sido ordenada por una voluntad ajena a ellos, siendo el niño
trasladado, por orden médica, al Hospital {} de Zaragoza, al que
llegó hacia las veintitrés horas y treinta minutos del día
catorce de septiembre con signos de descerebración por hemorragia
cerebral, falleciendo a la veintiuna horas y treinta minutos del día
quince de septiembre de mil novecientos y cuatro.-
Si el menor hubiera recibido a tiempo las transfusiones
que precisaba habría tenido a corto plazo y a medio plazo una alta
posibilidad de supervivencia y, a largo plazo, tal cosa dependía
ya de la concreta enfermedad que el mismo padecía, que no pudo ser
diagnosticada, pudiendo llegar a tener, con el pertinente tratamiento apoyado
por varias transfusiones sucesivas, una esperanza de curación definitiva
de entre el sesenta ala ochenta por ciento, si la enfermedad sufrida era
una leucemia aguda linfoblástica, que es la enfermedad que, con
más probabilidad, padecía el hijo de los acusados, pero sólo
a título de probabilidad pues, al no hacerse en su momento las transfusiones,
ni siquiera hubo ocasión para acometer las pruebas pertinentes para
diagnosticar la concreta enfermedad padecida que por poder, aunque con
menor probabilidad, también podía tratarse de una leucemia
agua en la que, a largo plazo, el pronóstico ya sería más
sombrío".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente
los acusados {} y {} del delito que se les venía imputando, dejando
sin efecto cuantas medidas, personales y reales, se han acordado en esta
causa, y en sus piezas, contra sus personas y contra sus bienes; declarando
de oficio el pago de las costas causadas".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó
recurso de casación por el Ministerio Fiscal por infracción
de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala segunda
del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación
y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose
el recurso.
4.- El recurso interpuesto se basó en el siguiente
MOTIVO DE CASACIÓN:
Unico:.- En el único motivo del recurso,
formalizando al amparo del número 1º del artículo 849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por
falta de aplicación, del artículo 138 y 11 del Código
Penal vigente.
5.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto,
la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento
de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento por el fallo, se celebró
la votación prevenida del día 19 de junio de 1.997.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En el único motivo del recurso,
formalizado al amparo del número 1º del articulo 849 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta
de aplicación, del artículo 138 y 11 del código penal
vigente.
El Ministerio Fiscal defiende el recurso, sustancialmente,
en base a los siguientes argumentos:
a) El consentimiento del menor -en este caso de trece
años de edad- carece de relevancia jurídica en orden a aceptar
o rechazar un determinado tratamiento médico, correspondiendo dicha
facultad a los padres, tutores o guardadores de hecho.
b) En todo momento los padres tuvieron el dominio del
hecho. Así actuaron y lo entendieron todos los que se relacionaron
con ellos.
c) Los padres, al no consentir que fuera prestada la asistencia
sanitaria necesaria para la vida de su hijo realizan la conducta prevista
en el artículo 138 del Código Penal (homicidio) en la modalidad
de comisión por omisión dolosa por concurrir en ellos la
condición de garantes (artículo 11.a del Código Penal
) y existir nexo causal entre la omisión y el resultado.
d) La conducta omisiva descrita en el relato fático
de la sentencia y atribuida a los procesados vino motivada por las creencias
religiosas de aquellos contrarios al concreto tratamiento médico
exigido.
e) La vulneración del derecho a la vida no puede
justificarse jurídicamente por la invocación del también
derecho a la libertad religiosa que únicamente podrá tener
un valor modificativo-atenuatorio de la responsabilidad criminal contraida.
La defensa de los acusados, que resultaron absueltos por
el Tribunal de instancia, impugna el recurso del Ministerio Fiscal y razona
su oposición, entre otras, con las siguientes alegaciones:
a) El Ministerio Fiscal no respeta escrupulosamente los
hechos que la sentencia de instancia declara probados y niega que sus patrocinados
impidieran que se atendiera médicamente a su hijo, ya que, como
consta en los hechos probados, acataron la decisión del Juzgado
que les fue notificada de modo que no hicieron nada para impedir que dicha
decisión se ejecutara.
b) Tampoco respeta el ministerio Fiscal los hechos probados
en cuanto trata de encontrar fundamento a su acusación de homicidio
en la modalidad de comisión por omisión, en los sucesivos
aconteceres y en la actitud de los acusados frente a los mismos cuando
en los hechos probados se dice taxativamente que "los acusados quedaron
completamente al margen en los acontecimientos que seguidamente se desarrollaron",
por lo que se niega que tuvieran en todo momento dominio del hecho.
c) Frente a los que se sostiene por el Ministerio Fiscal,
insiste la sentencia en los hechos probados en que el comportamiento de
los acusados es ajeno respeto del resultado de muerte, tanto en el momento
en el que inicialmente renuncian los médicos a la transfusión,
como en el peregrinaje posterior a diversos centros hospitalarios buscando
la salvación del niño, y que la actitud de los acusados no
fué la de oponerse a la transfusión sino la de salvar la
vida de su hijo a toda costa.
d) Si no hay comportamiento relevante, es decir, si los
acusados nada hicieron contra la orden de transfundir la sangre, falta
el soporte fáctico para fundamentar el nexo causal, el dolo eventual,
la posición de garante y la irrelevancia del consentimiento del
menor.
e) Interesa advertir, frente a las insinuaciones del recurso,
que la sentencia recurrida en absoluto se aparta de la doctrina jurisprudencial
expresada en los Tribunales Constitucional y Supremo, sobre la primacía
del valor "vida humana" sobre el resto de valores o bienes jurídicos
protegidos por el Derecho.
Expuestos los principales argumentos esgrimidos a favor
y en contra del recurso del Ministerio Fiscal, procede entrar en le examen
del único motivo del mismo que, por los razonamientos que se expresan
a continuación, debe ser estimado.
Son diversas y transcendentes las cuestiones que presenta
el supuesto que nos ocupa y antes de entrar en el estudio de la concurrencia
de los elementos que caracterizan al tipo objetivo y subjetivo del delito
de homicidio, en la modalidad de comisión por omisión de
que acusa el Ministerio Fiscal, procede hacer unas consideraciones previas.
La confesión de los Testigos de Jehová,
a la que pertenecen los protagonistas del supuesto que examinamos, prohibe
a sus miembros la práctica de transfusiones sanguíneas, por
ser contraria a ciertos libros Sagrados, y esa objeción de conciencia
a dicho tratamiento médico ha suscitado serias cuestiones en el
ámbito jurídico y más especialmente en el área
penal.
Conforme al artículo 14 de la Constitución
todos los españoles son iguales ante la Ley, cualquiera sea su religión.
Esta no da origen a ningún privilegio ni a ningún menosprecio.
Se protege en plano de igualdad como creencia y como libertad. Y dentro
del amplio cuadro de derechos y libertades que proclama la Constitución,
en un grupo preferente, sólo superando por el derecho a la vida
y a la integridad física y moral, su artículo 16.1 garantiza
la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que
la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por
la ley. Se ha escrito con todo acierto que la mención al orden público
no se ciñe a su perturbación material, sino que tiene un
significado jurídico institucional más profundo ya que por
tal hay que entender los y los fines generales y básicos que constituyen
el fundamento ético-social de la total ordenación jurídica
en el seno del Estado. El alcance y contenido de la libertad religiosa,
acorde con lo que se dispone el artículo 10.2 de la Constitución,
se interpretará de conformidad con la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados
por España y, entre ellos, el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos que en su articulo 18, tras proclamar en su
apartado 1º que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y religión..", establece en su apretado 3º que
"la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por
la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud
o la moral pública, o los derechos y libertades fundamentales de
los demás..." En términos similares se pronuncia el artículo
9º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales, y la Ley Orgánica de la Libertad
Religiosa de 5 de julio de 1980 admite, entre otras limitaciones de dicho
derecho, la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad
pública.
Por todo lo que se acaba de exponer, resulta evidente
que la libertad de conciencia y de religión no se garantiza de forma
absoluta e incondicionada y, en caso de conflicto o colisión, pueden
estar limitadas por otros derechos constitucionalmente protegidos, especialmente
cuando los que resultan afectados son los derechos de las otras personas.
Sin salir de estas consideraciones generales, si bien
adentrándonos más en el puesto que es objeto de este recurso,
el conflicto entre la objeción de conciencia y determinados tratamientos
médicos y en concreto las transfusiones de sangre, adquiere especial
relevancia cuando entran en colisión las convicciones religiosas
con el derecho a la vida.
Este planteamiento de la cuestión requiere, por
lo tanto, una ponderación de los derechos en conflicto en la situación
concreta de que se trate.
Y esa ponderación varía substancialmente
si la vida que corre peligro por la negativa u oposición a la necesaria
transfusión sanguínea es la de un menor. El adulto capaz
puede enfrentar su objeción de conciencia al tratamiento médico,
debiéndose respetar su decisión, salvo que con ello ponga
en peligro derechos o intereses ajenos, lesione la salud pública
u otros bienes que exigen especial protección. Muy distinta es la
situación cuando la persona que requiere el tratamiento para salvar
su vida o evitar un daño irreparable es un menor. En este caso es
perfectamente legítimo y obligado ordenar que se efectúe
el tratamiento al menor aunque los padres hayan expresado su oposición.
El derecho a la vida y a la salud del menor no puede ceder ante la afirmación
de la libertad de conciencia u objeción de los padres. Si éstos
dejan morir a su hijo menor porque sus convicciones religiosas prohiben
el tratamiento hospitalario o la transfusión de sangre se genera
una responsabilidad penalmente exigible.
Hechas las anteriores consideraciones generales, procede
ya entrar a examinar si los acusados son criminalmente responsables del
delito de que les acusa el Ministerio Fiscal por la muerte de su hijo {},
ocurrida cuando tenía trece años de edad.
Es cierto, como se alega por la defensa de los padres,
que el cauce procesal utilizado por el Ministerio Fiscal para formalizar
el presente recurso, exige el más riguroso respeto al relato histórico
de la sentencia de instancia.
Son totalmente opuestas las lecturas que el Ministerio
Fiscal y la defensa hacen del contenido del relato de hechos que se declaran
probados. Y a ello puede haber contribuido los distintos momentos en los
que se desarrolla el proceso que culmina con el fallecimiento del niño.
Estos distintos tiempos, cuya narración es de especial
importancia, se produjeron de la siguiente manera:
Se declara como cierto que el día 8 de septiembre
de 1.994 los médicos detectaron que el menor se encontraba en una
situación de alto riesgo hemorrágico prescribiendo para neutralizarla
una transfusión de seis centímetros cúbicos de plaquetas,
manifestando entonces los padres del menor que su religión no permitía
la aceptación de una transfusión de sangre y que en consecuencia
se oponían a la misma, siendo informados por los médicos
de que no conocían ningún otro tratamiento, solicitando los
padres el alta de su hijo para ser llevado a otro centro donde se le pudiera
aplicar un tratamiento alternativo.
Se declara como cierto que a las cinco horas del día
9 de septiembre el Juzgado de Guardia autoriza la práctica autorizada
de la transfusión para el caso de que fuera imprescindible para
salvar la vida del niño, como así sucedía, y cuando
los médicos se dispusieron a realizar la transfusión el menor
la rechazó con auténtico terror, reaccionado agitada y violentamente
en un estado de gran excitación que los médicos estimaron
muy contraproducente, pues podía precipitar una hemorragia cerebral,
desistiendo de su realización, sin que consiguieran convencer al
menor para que la consintiera por lo que pidieron a los acusados que trataran
de convencer al niño los cuales no accedieron a ello.
Se declara como cierto que tras esta situación,
los médicos autorizaron el alta médica que anteriormente
habrán solicitado los padres, que llevaron al hijo a su casa donde
permaneció hasta el día 12 del mismo mes, fecha en la que
trasladaron al niño al Hospital {}, donde le fue diagnosticado un
síndrome de pancetopenia grave debido a una plaxia medular o a infiltración
leucémica, considerándose urgente, nuevamente, la práctica
de una transfusión para neutralizar las pruebas diagnósticas
pertinentes para determinar la causa de la pancetopenia e iniciar luego
su tratamiento. Los acusados y el mismo menor nuevamente, manifestaron
que sus convicciones religiosas les impedía aceptar una transfusión,
firmando ambos acusados un escrito en dicho sentido.
Se declara como cierto, que los padres, desde el Hospital
{}, trasladaron al niño al Hospital {}, donde los médicos
reiteraron la inexistencia de un tratamiento alternativo y la necesidad
de la transfusión, que fue nuevamente rechazada por los acusados
y por su hijo, regresando a su domicilio, al que llegaron a la una de la
madrugada del día 13 de septiembre, y donde permanecieron hasta
que, al día siguiente, el Juzgado de Instrucción de Fraga,
tras recibir un informa médico en el que se hacía constar
que el menor empeoraba progresivamente por anemia aguda posthemorrágica
que requería con urgencia hemoderivados, dispuso autorizar la entrada
en el domicilio del menor para que recibiera la asistencia médica
que precisaba, es decir para que fuera transfundido, personándose
seguidamente la comisión judicial en el domicilio del menor, cuando
éste ya padecía un grave deterioro psicofísico, respondiendo
de forma vaga e incordinada a estímulos externos. Por orden médica
se procedió al traslado al Hospital de {} donde llegó en
estado de coma profundo, realizándose la transfusión sanguínea
ordenada judicialmente, siendo luego el niño trasladado, por orden
médica, al Hospital {} de Zaragoza, al que llegó hacia las
23,30 horas del mismo día 14 con signos clínicos de descerebración
por hemorragia cerebral falleciendo a las 21,30 horas del día 15
de septiembre de 1.994.
Hecho el precedente relato cronológico, es importante
dejar consignado que, igualmente, declara como cierto que si el menor hubiera
recibido a tiempo las transfusiones de sangre que precisaba habría
tenido a corto y a medio plazo una alta posibilidad de supervivencia y
largo plazo tal cosa ya dependía de la concreta enfermedad que el
mismo padecía, que no pudo ser diagnósticada, pudiendo llegar
a tener, con el pertinente tratamiento apoyado por varias transfusiones
sucesivas, una esperanza de curación definitiva de entre el sesenta
y el ochenta por ciento, si la enfermedad sufrida era una leucemia aguda
linfoblástica, que es la enfermedad que, con más probabilidad
pues, al no hacerse en su momento las transfusiones, ni siquiera hubo ocasión
para acometer las pruebas pertinentes para diagnosticar la concreta enfermedad
padecida que por poder, aunque con menor probabilidad, también podía
tratarse de una leucemia aguda en la que, a lo largo plazo, el pronóstico
ya sería más sombrío.
Y por último, no cabe duda de que se declara como
cierto que las transfusiones de sangre eran el único tratamiento
para salvar la vida del niño, sin que existiera ninguna otra alternativa.
Efectuadas las anteriores consideraciones previas, procede
examinar si los elementos del hecho que se dejan expresados se subsumen
en el tipo penal de que acusa el Ministerio Fiscal que lo es el delito
de homicidio en su modalidad de comisión por omisión, previsto
en los artículos 138 y 11 del vigente Código Penal.
El nuevo Código Penal contiene en su artículo
11 una regulación expresa de la comisión por omisión
mediante una cláusula general.
La estructura del delito de comisión por omisión
que ha venido precisando la doctrina de esta Sala (cfr., entre otras muchas,
sentencia de 19 de enero de 1.994) no se ve desautorizada por el artículo
11 del nuevo Código Penal. El tipo objetivo se integra por las siguientes
notas: a) que la no evitación del resultado que implica la omisión
sea equivalente a su cusación; b) que el resultado que no se ha
evitado sea típico y c) que se haya infringido un especial deber
jurídico que le era exigible para la evitación del resultado
por su posición de garante. Y las fuentes de esa posición
de garantía vienen concentradas en el citado artículo 11,
en una doble alternativa, en los siguientes términos: "a) cuando
exista una específica obligación legal o contractual de actuar"
y "b) cuando el omítente haya creado una ocasión de riesgo
para el bien jurídicamente protegido mediante una acción
u omisión precedente". Se afirmará la imputación objetiva
del resultado cuando el sujeto que se hallaba en posición de garante
hubiese podido evitarlo mediante la acción que le era exigible y
ha omitido.
No plantea cuestión que los padres tienen respeto
a sus hijos menores la específica obligación legal a la que
se refiere el citado apartado a) del artículo 11 del Código
Penal, por venir así exigido por el ordenamiento jurídico.
El artículo 39.1 de la Constitución consagrara el deber que
tienen los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos
dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y el artículo
110 del Código Civil dispone que los padres están obligados
a velar por los hijos menores, incluso aunque no ostenten la patria potestad.
En el supuesto que examinamos, resulta bien que los padres,
que se encontraban en el ejercicio de la patria potestad, estaban en posición
de garantes de la salud de su hijo, correspondiéndoles el deber
moral y legal de hacer todo lo que fuere preciso para hacer efectivo dicho
deber, en aras de evitar cualquier situación que ponga en peligro
su salud o su vida, estando obligados a proporcionar a su hijo la asistencia
médica que hubiere precisado.
No se comparte el criterio sustentado por el Tribunal
de instancia de que, en este caso, los padres habían perdido su
condición de garantes una vez que habían reclamado la asistencia
médica por los cauces convencionales, dando a la sociedad la oportunidad
efectiva de sustituirles y dando entrada a los mecanismos de sustitución
que nuestra sociedad tiene previstos para actuar al amparo de los menores.
De la lectura del relato histórico de la sentencia de instancia,
queda constando que los padres no hicieron entrega de las funciones y deberes
que lleva aparejado el ejercicio de latria potestad y que las continuaron
ejerciendo en los momentos y tiempos que fueron cruciales para la vida
del niño como lo evidencia su negativa a la transfusión,
que llegaron a hacer constar por escrito, ante los médicos del Hospital
{}, cuando éstos les informaron de la urgencia de la transfusión,
y que nuevamente rechazaron ante los requerimientos de los médicos
del Hospital {} cuando les reiteraron la inexistencia de un tratamiento
alternativo y la necesidad de la transfusión, hechos que confirman
la vigencia de su posición de garantes en momentos que podían
salvar la vida de su hijo, y que igualmente ejercieron cuando trasladaron
a su hijo a su domicilio, donde permaneció desde el día 9
hasta el día 12 de septiembre, fecha en la que lo llevaron a Barcelona.
La posición de garante, presente en los padres,
no se ve afectada por el hecho de que el hijo, miembro de la misma confesión
religiosa, también se opusiera a la transfusión de sangre.
Como destaca el Ministerio Fiscal, en los razonamientos de su recurso,
el derecho positivo aporta expresivos ejemplos acerca de la irrelevancia
del consentimiento u oposición de un niño de trece años
de edad, máxime cuando, como en este caso, está en juego
su propia vida.
Los padres, al no autorizar la transfusión de sangre,
no evitaron como les era exigido, un resultado de muerte que de haber prestado
su consentimiento no se hubiera producido. Con esa omisión se generaba
una situación equivalente a la acusación del resultado típico.
Todo ello permite afirmar la presencia de la imputación objetiva
del resultado de muerte en cuanto los padres que se hallaban en posición
de garantes, con su oposición al tratamiento transfusional, incrementaron
la situación de peligro para la vida de su hijo que se concretó
en su fallecimiento, que hubiesen podido evitar mediante la acción
que les era exigible y omotieron.
El dolo en los delitos de la omisión ha sido objeto
de especial consideración en la doctrina de esta Sala. Así
la sentencia de 19 de enero de 1.994, haciendo referencia a otra de 30
de junio de 1.988, destaca que en los delitos de omisión el dolo
" se debe apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de
la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad
de realizar la acción no actúa. Y en su caso de los delitos
de comisión por omisión o delitos impropios de omisión,
el conocimiento del omitente se debe referir también a las circunstancias
que fundamentan su obligación de impedir la producción del
resultado.
Los acusados tuvieron pleno conocimiento de la situación
que generaba su deber de actuar, no se les ocultaba el deber de prestar
a su hijo la asistencia médica que era exigida para salvarle la
vida. Asimismo, no cabe duda de que los acusados estaban impuestos y tenían
conocimiento de su capacidad de acción, es decir la imposibilidad
de autorizar una transfusión que hubiera evitado la muerte de su
hijo y, por último, no ofrece tampoco la menor duda que los acusados
tuvieron conocimiento de las circunstancias que fundamentaran su posición
de garante, a las que antes nos hemos referido, es decir, de las circunstancias
de las que surgía su deber de impedir la producción de resultado.
Es cierto que los padres no querían la muerte de
su hijo haciendo denodados esfuerzos para buscar alternativas a la rechazada
transfusión de sangre, a pesar de que se les había informado,
reiteradas veces, que tales alternativas no existían. Pero en cuanto
con su negativa a la transfusión impedían que se pudiera
prestar a su hijo el único tratamiento médico que podía
salvarle la vida, forzosamente se tuvieron que representar un máximo
peligro para su vida, con una muerte casi segura, que no les impidió
mantener su oposición a la transfusión en momentos en que
de haberla prestado se hubiera salvado la vida de su hijo. El conocimiento
y conciencia del máximo grado de probabilidad de que realmente se
produjera la muerte de su hijo supone tanto como aceptarla, al rechazar
la única alternativa salvadora que existía aunque les estuviera
prohibida por sus convicciones religiosas, rechazo que mantuvieron cuando
la vida de su hijo aún podía ser salvada. Así las
cosas, debe afirmarse la presencia del dolo eventual que no queda excluido
por el deseo vehemente de que no hubiese producido el resultado de muerte.
Presentes los elementos que caracterizan el tipo objetivo
y subjetivo del delito de homicidio en su modalidad de comisión
por omisión de que acusa el Ministerio Fiscal, debe examinarse la
concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código
Penal y la circunstancia atenuante de obrar por estímulos tan poderosos
que produzcan obcecación, prevista en el artículo 21.3 del
vigente Código Penal, cuya apreciación como muy cualificada,
igualmente interesa el Ministerio Fiscal.
Ciertamente, la capacidad de culpabilidad de los acusados
se ha visto seriamente mermada por el conflicto de conciencia que se les
presentó al tener que optar entre el respeto a sus convicciones
religiosas, que les prohiben la practicase transfusiones de sangre, y la
vida de su hijo cuya salvación estaba supeditada a la aplicación
de un tratamiento hemotransfusional. Esta Sala, en sentencia de 27 de marzo
de 1.990, apareció la circunstancia atenuante del número
8º del artículo 9º del anterior Código Penal -hoy
21.3- como muy cualificada, en un supuesto de Testigos de Jehová,
en la que se declara que "el dogmatismo y la rigidez de los esquemas morales
que da, en la indicada opción religiosa, un valor absoluto al consentimiento,
con preeminencia de la libertad de conciencia sobre el derecho a la vida,
y un ferviente y radical altruismo, conformado por dichas creencias, que
autoriza a poner en riego o a sacrificar la vida de los fieles por razones
transcendentes que surgen de un particular exégesis de los Textos
Sagrados, pueden conducir y de hecho conducen, a una ofuscación
del raciocinio y la pérdida del pleno dominio de la voluntad, a
un estado pasional caracterizado por el disturbio psicológico derivado
del aludido orden de valores que merman o recortan la capacidad de culpabilidad
del sujeto...." La doctrina que se deja expresada es perfectamente aplicable
al supuesto que examinamos, máxima cuando la perturbación
es aún más intensa al estar en juego la vida de un hijo,
cuya muerte de ningún modo deseaban como se patentiza por los denodados
esfuerzos que hicieron para encontrar soluciones alternativas, a pesar
de que se les había informado que no existían. La seria afectación
de su capacidad para conocer lo injusto del hecho y para conducir su comportamiento
hacia esa comprensión determina que esta circunstancia deba ser
apreciada igualmente como muy cualificada, acorde con lo se dispone en
el articulo 66 del vigente Código Penal, por lo que procede imponer
la pena inferior en dos grados a la señalada por la Ley.
En orden a la agravante mixta de parentesco, a pesar del
criterio sustentado por esta Sala de que suele operar con carácter
agravatorio en los delitos contra las personas, las razones que se dejan
expresadas para apreciar, en este caso, como muy cualificada la atenuante
de obcecación aconsejan que el elemento objetivo de parentesco resulte,
a estos efectos, irrelevante, como ha estimado esta Sala en otras ocasiones
cuando concurren estímulos poderosos que impulsan el hecho delictivo
- cfr. sentencias de 22 de marzo y 10 de octubre de 1.988 - en las que
la relación de parentesco no es expresión de mayor culpabilidad
del agente.
Por último, la apreciación de la atenuante
como muy cualificada y las muy especiales razones que se han dejado expresadas
para su aplicación en el presente caso, determina que se imponga
la pena inferior en dos grados, que se concreta en la mínima de
dos años y seis meses de prisión, y por las mismas excepcionales
situaciones de este caso, esta Sala está en predisposición
de informar favorablemente un indulto parcial caso de que así se
solicitara por los acusados.
Con este alcance, procede, estimar el recurso interpuesto
por el Ministerio Fiscal.
III.PARTE DISPOSITIVA
F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS
HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley
interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia
Provincial de Huesca, de fecha 20 de noviembre de 1.996, en causa seguida
por delito de homicidio, que casamos y anulamos, declarando de oficio las
costas causadas y remítase certificación de esta sentencia
y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a
los efectos procesales oportunos.
Así por esta sentencia que se publicará
en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos.