MARGINAL: RJ 1990\2626
RESOLUCION: SENTENCIA de 27-3-1990.
JURISDICCION: PENAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal)
RESUMEN: HOMICIDIO: DOLO EVENTUAL: Testigo de Jehová que impide transfusión de sangre. ARREBATO U OBCECACION.
DIS-ESTUDIADAS:
DECRETO 14-9-1973, nº 3096/1973. CODIGO PENAL. TEXTO REFUNDIDO (RCL
1973\2255)Art. 1º Art. 9º, circ. 8ª Art. 61, regla 5ªArt. 407
PONENTE: Excmo. Sr. D. JOSÉ HERMENEGILDO MOYNA MÉNGUEZ
TEXTO:
Se declara probado «que,
aproximadamente, a las once horas del día veintisiete de diciembre de mil
novecientos ochenta y cuatro, el procesado Manuel L. S., que padece una
esquizofrenia paranoide, caracterizada por un delirio de celos y persecución,
enfermedad que venía evolucionando, desde hacía varios años, con trastornos
psicopatológicos graves en el momento de la producción de los hechos, en la
creencia de que su mujer la engañaba con otro hombre, obrando con una motivación
delirante, que anulaba su capacidad para entender la ilicitud del acto y su
capacidad de obrar con este conocimiento, encontrándose en el domicilio
conyugal, cuando su esposa, Josefa G. O., con la que había contraído
matrimonio el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y seis, de
cuya unión tenían dos hijos, Manuel Antonio, nacido en treinta y uno de mayo
de mil novecientos setenta y siete, y, Noemí, nacida en diecinueve de marzo de
mil novecientos ochenta y cuatro, estaba arreglando a la hija más pequeña,
valiéndose de un cuchillo de cocina, el procesado le agredió violentamente,
asestándole treinta y cinco puñaladas, en diversas partes del cuerpo, que
originaron otras tantas heridas incisopunzantes que afectaban al tórax,
abdomen, miembro superior izquierdo, miembro superior derecho y miembro inferior
izquierdo, una de ellas interesó el corazón, con orificio de entrada por la
cara anterior del ventrículo derecho y orificio de salida por la cara posterior
del mismo ventrículo, herida gravísima, potencialmente mortal, también
produjo en el tercio interno del brazo izquierdo una herida incisa amplia y
profunda, que seccionaba casi en su totalidad el músculo bíceps braquial, con
intensa hemorragia venosa externa. Después de la agresión el procesado cogió
a sus hijos y les llevó a casa de su madre y fue y se presentó a la Policía,
contando lo ocurrido. La esposa fue trasladada al Hospital de la Cruz Roja de
Melilla, donde ingresó con un intenso Shock hipovolémico, consecuencia de las
hemorragias venosa externa y de las hemorragias del resto de las heridas, junto
con el tiempo que permaneció sin tratamiento; en dicho Hospital, al no
evidenciarse síntomas de hemorragia interna, se procedió a suturar y
hemostasiar las heridas, así como a la profusión endovenosa de suero y sangre;
Josefa G., salió del quirófano con una tensión arterial máxima de diez y tenía
puesto un catéter de calibre número catorce, inserto en la vena cefálica de
brazo derecho, para continuar su hemoterapia; el catéter perfusor y a su vez el
brazo derecho fijado a la cama mediante un vendaje que impedía con toda
seguridad la autoextracción del mismo por cualquier movimiento brusco; en estas
condiciones Josefa quedó encamada en la habitación número trece del
mencionado Hospital y allí estaba, todavía en estado de inconsciencia, encontrándose
su hermana política, en la referida habitación, cuando se personó el también
procesado Leandro C. D., buscando la tarjeta que acreditaba que Josefa, como
Testigo de Jehová, no quería se le hiciesen transfusiones de sangre,
manifestando que por ello no se le podían hacer tales transfusiones, lo que
motivó una situación de tensión entre el visitante y la acompañante de la
enferma que determinó que ésta saliese de la habitación buscando a la
enfermera y cuando ambas regresaron a dicha habitación encontraron que el catéter
había sido quitado por el procesado y que éste presionaba con su mano el brazo
de la hospitalizada impidiendo la hemorragia que se había producido.
Posteriormente el procesado Leandro C., cuando el Médico de guardia ordenó que
se repusiera la cánula y que continuase la transfusión se opuso a que se
hiciese llegando incluso a decir que se exigiría responsabilidad por ello. A
consecuencia de todo lo relatado Josefa G. O., fallece aquella misma tarde por
el Shock hipovolémico que estaba contenido para la aportación de sangre que
recibía».
La sentencia de la Audiencia
absolvió a Manuel L. S. del delito de parricidio de que era acusado por
concurrir la eximente de enajenación mental, ordenando su internamiento en
establecimiento psiquiátrico y asimismo condenó a Leandro C. B. como autor
de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, a la pena de un
año de prisión menor.
Contra la anterior resolución
el M.º Fiscal recurrió en casación alegando el motivo que se estudia en los
fundamentos de derecho.
El T. S. declara haber lugar
al recurso y dicta segunda sentencia, cuyos fundamentos de derecho publicamos en
la que condena a Leandro C. D. como autor de un delito de homicidio con la
concurrencia con el carácter de muy calificada de la atenuante de obcecación o
estado pasional, a la pena de seis años y un día de prisión mayor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(Primera sentencia)
PRIMERO.- Nada
puede objetarse a la relación causal porque el comportamiento del acusado fue
causa del resultado conforme al criterio ontológico de la equivalencia de
condiciones (concepto lógico-científico de causa), ni existe obstáculo serio
para apreciar, como categoría puramente normativa, la imputación objetiva, con
sólo acudir a los criterios de adecuación o de la relevancia (concepto de
causa en sentido jurídico-penal). La extracción del catéter en la vena cefálica
del brazo por el que se transfundía la sangre incidió decisivamente en el
curso causal, y fue acción adecuada para provocar la muerte de la mujer que se
reponía de un «shock» hipovolémico; no desaparece el nexo -afirmaba la
Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1935- en los casos en que se
precipita o anticipa el resultado, es decir, en aquellos supuestos en los que,
sin la intervención del autor, el resultado se habría producido en momento
posterior.
El recurso del Ministerio
Fiscal -superados los temas del vínculo causal y de la imputación objetiva-
discurre sobre la culpabilidad, propiciando la aplicación del artículo 407 del
Código Penal por razón del dolo eventual y con terminante rechazo de la
imprudencia temeraria que sirvió de base al pronunciamiento condenatorio de la
sentencia de instancia. Centrando el recurso en este punto resulta obligado
referirse a la jurisprudencia de este Tribunal que, en sus versiones más
estrictas, acentúa el factor volitivo en el dolo eventual: el sujeto acepta o
aprueba la realización del tipo penal, sin perjuicio de acoger otros criterios,
menos rigurosos, que subrayan el factor cognoscitivo aunque sin renunciar al
componente volitivo: el sujeto se conforma con la realización del tipo penal, y
cuenta con ella puesto que no está dispuesto a hacer nada para evitarlo. Todos
tienen como común punto de referencia la voluntad del sujeto que no se detiene
con la creación de una situación peligrosa o de probable realización del tipo
penal, sino que conecta con la efectiva realización del resultado, y en esta
voluntad reside la diferenciación con la imprudencia consciente, y la razón
justificadora de que se otorgue al dolo eventual el mismo tratamiento penal que
al dolo directo -vid. Sentencias de 22 de marzo de 1988 (RJ
1988\2072) y 24 de octubre de 1989 (RJ 1989\7744),
entre otras-.
Al aplicar esta compendiada
doctrina jurisprudencial al caso «sub iudice», ha de convenirse que el acusado
conocía que la paciente había sufrido de mano airada numerosas heridas en
partes vitales y su estado de grave anemia hemorrágica, y no podía ignorar que
la transfusión de sangre era una medida reclamada por la situación crítica o
de urgencia en que se hallaba; si a esto se añade la profesión de unas
creencias religiosas, compartidas al parecer por la víctima, que proscriben
toda transfusión sanguínea aun con riesgo de muerte, no es difícil deducir
que la retirada de la cánula o catéter con la cesación del aporte de sangre
que contrarrestaba las pérdidas de la constante hemorragia y su contumaz
oposición a que reanudara la transfusión, conducía -como efectivamente
condujo- a un resultado letal, que el acusado se representó y aceptó, o, al
menos, contó o se conformó con él, y de esta suerte surgió el componente
volitivo que sirve de firme apoyo a la tesis del dolo eventual propugnada por el
Fiscal recurrente, y para desechar la imprudencia temeraria mantenida en la
sentencia condenatoria.
SEGUNDO.-
Se
ha hecho alusión, precedentemente, a las comunes creencias religiosas del
acusado y de la víctima, y el relato judicial da puntual referencia del
compromiso de esta última para evitar a todo trance la transfusión de sangre
aun con riesgo de la vida, de forma que el acusado aparece como ejecutor de esa
voluntad explícita de la víctima, lo que, en principio, podría hacer dudar
del sentir antijurídico de su conducta, que es tema añadido, como esencial, al
elemento intelectual o cognoscitivo del dolo en las teorías tradicionales.
La asociación religiosa de
Testigos de Jehová, a la que pertenecen los protagonistas del suceso, prohíbe
la práctica de la hemoterapia, contraria a ciertos textos de los Libros
Sagrados porque transfiere -según la exégesis- la corriente de la vida de uno
a otro «lo que se prohíbe por Jehová en Su Palabra», reprobación religiosa,
que al estar paladina y documentalmente aceptada por los asociados, suscita el
tema, en el campo penal, del consentimiento de la víctima como causa de exclusión
del injusto.
Siempre ha tenido influjo
penal el consentimiento de la víctima, y a los albores del derecho pertenece la
máxima romana «volenti non fit iniuria», pero ni entonces, ni en el momento
actual tuvo un valor absoluto: ciertamente, el consentimiento del interesado
excluye la tipicidad penal cuando en la definición de ciertos delitos se ha
tenido en cuenta dicha voluntad, y la antijuricidad si el sujeto pasivo tiene
libre disposición del bien jurídico afectado; sin embargo, cuando el
consentimiento afecta a la vida, bien indisponible, es absolutamente ineficaz.
El problema de precisar en este caso si las creencias religiosas pudieron
privarle de la conciencia o del sentido antijurídico de su conducta debe
recibir una respuesta negativa, porque el sujeto acusado conocía el carácter
ilícito de su comportamiento, ya que en la vía de la simple reflexión era
posible colegir que la acción realizada estaba en abierta oposición a las
normas ético-sociales vigentes, y por vía de información no podía ignorar
que aquella norma o regla de conducta religiosa había sido reprobada en
repetidas resoluciones de este Tribunal (Autos de 27 de septiembre de 1978, 14
de marzo de 1979 y 22 de diciembre de 1983) que reconocían el valor
indisponible de la vida humana resolviendo a favor de este bien jurídico el
conflicto suscitado con el derecho a la libertad religiosa, ambos
constitucionales protegidos, pero con preeminencia absoluta del derecho a la
vida, por ser el centro y principio de todos los demás. En definitiva, las
creencias religiosas indicadas no pueden disminuir la reprochabilidad del hecho
por cuanto era del todo exigible al sujeto un comportamiento adecuado a la
norma.
TERCERO.-
Lo
expuesto conduce a afirmar el dolo penal en la dimensión total de su concepto
tradicional (voluntad conectada al resultado mortal y conciencia de la
antijuricidad de la conducta), y, en consecuencia, procede estimar el recurso
del Ministerio Fiscal que rechaza la aplicación del párrafo primero del artículo
565 del Código Penal y subsume los hechos en el artículo 407 del mismo Texto,
abandonando la tesis del asesinato propugnada en el escrito de calificación
definitiva, quedando reservada a la segunda sentencia que se dicte la
consideración sobre la atenuante de obcecación o estado pasional cuya aplicación
se solicita en el párrafo final del motivo interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(Segunda sentencia)
Se acepta el fundamento cuarto
de la sentencia, y los señalados con los ordinales primero, segundo y tercero
solamente en lo referente al delito de parricidio.
PRIMERO.-
Los
hechos declarados probados, con la salvedad del delito de parricidio excluido
del recurso, son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el
artículo 407 del Código Penal, con base en los argumentos de la sentencia de
casación que, en lo menester, se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-
Es
responsable en concepto de autor el acusado Leandro C. D. (artículos 12.1.º y
14.1.º del Código Penal).
TERCERO.-
Debe
apreciarse, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal la atenuación
prevista en el número 8.º del artículo 9 del Código Penal porque el
dogmatismo y la rigidez de los esquemas morales que dan, en la indicada opción
religiosa, un valor absoluto al consentimiento, con preeminencia de la libertad
de conciencia sobre el derecho a la vida, y un ferviente y radical altruismo,
conformado por dichas creencias, que autoriza a poner en riesgo o a sacrificar
la vida de los fieles por razones trascendentes que surgen de una particular exégesis
de los Textos Sagrados, pueden conducir, y de hecho conducen, a una ofuscación
del raciocinio y la pérdida del pleno dominio de la voluntad, a un estado
pasional caracterizado por el disturbio psicológico derivado del aludido orden
de valores que merman o recortan la capacidad de culpabilidad del sujeto; y
como en el momento de los hechos se exteriorizó en el acusado el estado
emocional descrito, procede aplicar a su acción homicida la atenuante prevista
en el artículo arriba citado con el carácter de muy calificada, y, por tanto,
con los efectos penológicos de la regla 5.ª del artículo 61 del Texto Penal,
precisamente en el límite mínimo del grado inferior habida cuenta de las
circunstancias del hecho y, particularmente, de la concurrencia en el resultado
de otra serie causal coeficiente.